Se publica la modificación de los tiempos de trabajo
El pasado miércoles 18 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
Esta modificación es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurÃdico español de la Directiva 2002/15/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
En determinados aspectos la transposición en nuestro paÃs es aún más rÃgida y restrictiva que la Directiva europea, modificando ciertos aspectos de la norma interna reguladora de las jornadas especiales, lo que implica una pérdida de productividad y competitividad de las empresas españolas, restringiendo aún más las posibilidades de actuación.
El Real Decreto, que equipara el concepto de presencia al de disponibilidad, hace de todo punto imposible la realización de transportes en equipo: si en un transporte de larga distancia el conductor, que no conduce, está utilizando su cupo semanal de horas de presencia, al cabo de pocos dÃas (poco más de dos) lo habrá agotado.
La norma tampoco ha previsto ningún periodo transitorio de entrada en vigor, que facilite y permita la adaptación de las empresas y trabajadores, lo que introduce mayor rigidez a la hora de organizar los servicios para que las empresas puedan adaptarse a las necesidades del mercado.
Las principales novedades del Real Decreto son:
- Jornada de trabajo máxima semanal: con carácter general queda establecida en 40 horas de promedio en cómputo anual, aunque permite llegar hasta las 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo cuatrimestral, sin que en ningún caso se excedan las 60 horas semanales de trabajo. El periodo de referencia de cuatro meses podrá ampliarse hasta un máximo de 6 meses mediante convenio colectivo de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo. También se modifica la jornada diaria en los casos en los que el trabajador que lo realiza no tenga la calificación de nocturno conforme a lo previsto en el artÃculo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no podrá exceder de 10 horas por cada periodo de 24.
- Pausas: En las jornadas de trabajo continuadas que excedan de las 6 horas diarias los trabajadores deberán realizar una pausa de duración no inferior a 30 minutos, y de 45 cuando el tiempo total de trabajo sea superior a 9 horas diarias. Las fracciones en las que se pueden dividir las pausas no tendrán una duración inferior a 15 minutos, salvo en las rutas de servicios de transporte regular cuyo recorrido sea inferior a los 50 Km.
- Tiempo de trabajo efectivo: además de los periodos contemplados en el artÃculo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los perÃodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los perÃodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
- Tiempo de presencia: además de los periodos establecidos en el artÃculo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, los perÃodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
En particular se consideran tiempos de presencia:
- Los perÃodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehÃculo transportado en transbordador o tren.
- Los perÃodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los perÃodos señalados anteriormente y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados perÃodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos perÃodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.
- Las dos primeras horas de cada perÃodo de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.
- Los perÃodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehÃculo.
Se establece la obligatoriedad para el empresario de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, que deberá conservarse durante 3 años, facilitando a los trabajadores que asà lo soliciten una copia de las horas trabajadas. Igualmente, la empresa tiene la obligación de informar a los trabajadores móviles de la normativa legal que afecte a la regulación de su tiempo de trabajo, disponiendo para ello de un ejemplar de la citada regulación.
Este Real Decreto entrará en vigor a los 20 dÃas de su publicación en el BOE, de conformidad con el artÃculo 2 del Código Civil al no disponer otra cosa.









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